13 de octubre de 2014

BOICAC 98 Consulta Auditoría nº 2: Sobre determinados aspectos relacionados con el cumplimiento de la obligación de rotación



Respuesta

“a) En entidades en las que el auditor firmante del informe de sus cuentas anuales lleva un plazo de siete años y la entidad cumpla las condiciones de interés público o de cifra de negocios previstas legalmente a estos efectos en el séptimo año, dicho auditor deberá rotar, y ser sustituido para realizar la auditoría de las cuentas anuales del ejercicio siguiente, en el octavo, siempre que en ese ejercicio la entidad siga cumpliendo la condición de entidad de interés público o su importe neto de la cifra de negocios supere los 50.000.000 de euros.

b) En cambio, en aquellos supuestos de entidades en las que el auditor firmante del informe de sus cuentas anuales lleva un plazo superior a siete años y se cumplen las condiciones de interés público o de cifra de negocios previstas legalmente a estos efectos en ejercicios posteriores al séptimo (octavo, noveno o sucesivos), el auditor deberá rotar en ese mismo ejercicio posterior al séptimo (octavo, noveno o sucesivos) en el que la condición de interés público o de cifra de negocios se cumpla por parte de la entidad.

c) Por último, en el supuesto de entidades en las que ha transcurrido un período superior a siete años desde que el auditor ha venido realizando el trabajo de auditoría de las cuentas anuales de una entidad, pero que en algún ejercicio o ejercicios intermedios de dicho período el auditor no hubiese firmado el informe de auditoría correspondiente, siempre que dicho auditor no hubiese tenido capacidad o posibilidad de influir en la valoración y resultado final del trabajo de auditoría correspondiente a ese o esos ejercicios intermedios, o la auditoría realizada hubiese tenido carácter voluntario, no deberán computarse el citado ejercicio o ejercicios intermedios en el plazo de los siete años establecidos para determinar la obligación de rotar.”.


Análisis


El artículo 19.2 del TRLAC trata de la rotación de auditores en los siguientes términos:

2. Tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente.
Será obligatoria dicha rotación cuando en el séptimo año o, en su defecto, en los años siguientes, la entidad auditada tenga la condición de entidad de interés público o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 50.000.000 de euros con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la citada entidad no hubiese cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo.

Dicho artículo se encuentra ubicado en la Sección 1ª INDEPENDENCIA del Capítulo III Ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas de la LAC, por lo que la obligación de rotación del auditor pretende evitar que se produzca falta de independencia del auditor por familiaridad o confianza.

La Ley entiende que dicha amenaza se produce por el hecho de auditar durante un periodo prolongado de tiempo las cuentas anuales de una entidad, y por ello establece un límite temporal a partir del cual se obliga a rotar al auditor para que dicha amenaza no se materialice, aunque lo hace tan sólo respecto a entidades que cumplen una serie de criterios económicos, “por la mayor relevancia económica que supone la información económica financiera que proporcionan”.

A la vista de la finalidad perseguida por el establecimiento de la obligación de rotación se analizan las cuestiones planteadas:

    a)   Los límites de EIP o cifra de negocio se cumplen en el 7º ejercicio desde el contrato inicial.

La primera de las situaciones planteadas se resuelve por aplicación de la literalidad del primer párrafo del artículo 19.2 del TRLAC, que establece la obligación de rotar en determinados casos “una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial”.

Por ello, pese a que los condicionantes de EIP o cifra de negocio deben tenerse en cuenta en dicho 7º año, si en dicho ejercicio surgiese la obligación de rotar, la rotación se deberá llevar a cabo en el ejercicio siguiente, respetando así los 7 años consecutivos de auditoría de la misma entidad permitidos por la legislación.

El ICAC precisa que en este caso, si en el 8º año se dejasen de cumplir las condiciones de EIP o cifra de negocio establecidas, no debería hacerse efectiva la obligación de rotar, entendiendo que en ese caso no se dan las circunstancias establecidas por la norma para estar obligado a rotar.

Sin embargo, consideramos que dicha interpretación entra en conflicto con la literalidad de la norma, que establece inicialmente las cifras del 7º ejercicio como las primeras a tener en cuenta para que surja la obligación de rotación, aunque dicha obligación deba hacerse efectiva en el 8º ejercicio para cumplir con los 7 ejercicios consecutivos que la propia norma permite en todo caso auditar las cuentas de la misma entidad.

Con la interpretación de la norma indicada por el ICAC, las cifras o consideración de EIP en el 7º año carecen de relevancia, es decir, así entendido daría lo mismo que en el 7º año se cumplieran dichos condicionantes o no, si en todo caso van a tenerse en cuenta los límites en el 8º ejercicio para hacer efectiva la rotación.

A nuestro entender, si en el ejercicio 7º se cumplen los límites, en todo caso se debería rotar en la auditoría del 8º ejercicio, con independencia de las cifras o consideración de EIP en dicho 8º año.

De otro modo carecería de sentido la redacción de la norma “cuando en el séptimo año o, en su defecto, en los años siguientes…”, si a continuación entendemos que sólo el cumplimiento de los límites en el 8º determinarían la obligación de rotar.

  b)   Los límites de EIP o cifra de negocio se cumplen en el 8º ejercicio o posteriores, habiendo transcurrido 7 años desde el contrato inicial.

En este caso se deberá rotar en el mismo ejercicio en que se cumplan los límites, ya que los 7 años consecutivos de auditoría de la misma entidad que  en todo caso permite la norma ya han transcurrido.

    c)   Si para el cómputo de los 7 años desde el contrato inicial deben tenerse en cuenta o no los ejercicios en los que el auditor no hubiera firmado la auditoría o en los que la auditoría se haya realizado de forma voluntaria.

En ambos supuestos NO deben tenerse en cuenta para el cómputo de los 7 años de transcurso de tiempo desde el contrato inicial de auditoría.

En el primer caso (ejercicios intermedios no firmados por el mismo auditor), el periodo de tiempo auditado por el mismo auditor se vería interrumpido por este hecho, por lo que la amenaza a la independencia que la norma pretende evitar mediante la obligación de rotar se vería eliminada.

Por estas mismas consideraciones, el ICAC hace la precisión en este caso de que para que se interrumpa el cómputo del plazo de los 7 años, el auditor no debe haber tenido “capacidad o posibilidad de influir en la valoración y resultado final del trabajo de auditoría correspondiente a ese o esos ejercicios intermedios”. Ya que en este caso el hecho formal de no haber firmado el informe de auditoría no sería salvaguarda de la independencia.

En el segundo supuesto (ejercicios intermedios de auditoría voluntaria) el ICAC entiende lo mismo que en el caso anterior, si bien esta argumentación resulta insuficiente, máxime si tenemos en cuenta que el mismo auditor ha firmado las cuentas de los ejercicios de auditoría no obligatoria, por lo que es el responsable del resultado final de dichas auditorías voluntarias. También debe tenerse en cuenta que el artículo 1 del TRLAC incluye las auditorías voluntarias dentro de su ámbito de aplicación.

Consideramos que el hecho de que en ejercicios intermedios la auditoría se haya realizado voluntariamente no supone salvaguarda de la independencia. Por ese mismo motivo la propia norma precisa que será irrelevante el hecho de no cumplir con la consideración de EIP o cifra de negocio en algún periodo de tiempo durante los 7 años de plazo desde el contrato inicial.

Por tanto, si atendemos a la finalidad de la norma, la salvaguarda de la independencia del auditor, consideramos que la amenaza a la independencia que puede derivar de la familiaridad o confianza derivada del hecho de auditar las cuentas de la misma entidad durante un periodo de tiempo prolongado no se ve eliminada si alguno de los ejercicios intermedios ha sido sometido a auditoría voluntaria y el informe ha sido firmado por el mismo auditor.

Por otro lado, podría considerarse aplicable la excepción contemplada en el artículo 19.3 del TRLAC:

3. No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo.

Sin embargo, si tenemos en cuenta la futura modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas que se encuentra en tramitación, según su Anteproyecto el artículo 19.3 se verán modificado para precisar que en caso de auditorías no obligatorias las limitaciones que no serán de aplicación serán las temporales de contratación establecidas en el apartado 1 del artículo 19; es decir, la excepción no afectaría a la obligación de rotación que se establece en el apartado 2.


Como conclusión, consideramos cuanto menos controvertidas dos de las interpretaciones del artículo 19.2 del TRLAC realizadas por el ICAC:

  •       La consideración de que, en el supuesto de que los límites de consideración de EIP o cifra de negocio de la entidad auditada se cumplan en el 7º año, sólo deberá rotarse en caso de que asimismo se cumplan dichos límites en el 8º año.

  •    La consideración de que los periodos intermedios sometidos a auditoría voluntaria firmada por el mismo auditor no deben tenerse en cuenta a efectos del cómputo del transcurso de 7 años desde el contrato inicial.


Por último, precisar que la inminente reforma de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas contendrá varias modificaciones en cuanto a la obligación de rotación:

  •        El plazo de 7 años se reducirá a 5.
  •        El “periodo de enfriamiento” de 2 años se ampliará a 3.
  •       Las auditorías afectadas serán únicamente las de EIP (se eliminará el límite de 50.000.000 de euros de cifra de negocio), y asimismo los límites para que una entidad tenga la consideración de EIP quedarán en suspenso hasta la aprobación de nuevos límites (en espera de aumentarlos cuantitativamente).


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