BOICAC 102 Consulta 1
Sobre la correcta interpretación de los términos
“pasivo”, “pasivos financieros” y “grupo” regulados en el artículo 71.bis y la
Disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
a)
Qué debe entenderse por “pasivo”, y qué criterio de valoración debe
emplearse para cuantificarlo a los efectos del cómputo de la mayoría regulado
en el artículo 71.bis.1.b)1º de la Ley Concursal.
b)
Qué debe entenderse por “pasivo financiero”, y qué criterio de valoración
debe emplearse para cuantificarlo a los efectos del cómputo de las mayorías
reguladas en la Disposición adicional cuarta de Ley Concursal.
c)
Cuál es el correcto significado del término “grupo” a los efectos regulados
en el artículo 71.bis.1 de la Ley Concursal.
Respuesta
a)
“pasivo” (artículo 71.bis.1.b)1º LC)
Sería el formado por los acreedores en sentido estricto, es decir, los
titulares de un derecho de crédito, debidamente acreditados.
Para su cálculo se podría partir del pasivo del balance de la concursada en
la fecha del acuerdo de refinanciación, y excluir
los pasivos que no se ajusten a la anterior definición: “los pasivos por impuestos diferidos, las provisiones y los ajustes por
periodificación”.
El pasivo se valoraría por el importe de la deuda en la fecha del acuerdo,
pudiendo utilizarse su valor contable en el pasivo del balance si estuviera
valorado a coste amortizado.
b)
“pasivo financiero” (D.A. 4ª LC)
La propia D.A. 4ª de la Ley Concursal los define como endeudamiento
financiero, excluídos “los acreedores por
créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores
de pasivos de derecho público”, conceptos todos ellos que se definen en el
artículo 94 de la Ley Concursal:
Extracto del art. 94.2 Ley Concursal "Estructura y contenido de la lista de acreedores" |
Por tanto el acreedor de un pasivo financiero sería el titular de un
endeudamiento financiero, entendido como cualquier financiación de fondos o efectivo suministrada a
la sociedad, excluyendo las categorías antedichas.
c)
“grupo” (artículo 71.bis.1 LC)
La D.A. 6ª de la propia Ley Concursal se remite al artículo 42.1 del Código
de Comercio para definir el término “grupo” a efectos concursales.
El ICAC ha interpretado dicho concepto en su BOICAC 92, consulta nº 4
(diciembre 2012): al menos “dos
sociedades cuando una controla a la otra, y donde la sociedad dominante es una
sociedad española sujeta a la obligación de consolidar”.
El ICAC define como acuerdos de refinanciación de grupo los acuerdos en los
que el deudor es un conjunto de sociedades que firman el acuerdo y que forman
un grupo (pero no necesariamente todas las sociedades del grupo deben firmar el
acuerdo).
El porcentaje de 3/5 del pasivo se calculará:
- En base individual: en relación con todas las sociedades afectadas.
- En base consolidada: en relación con las sociedades firmantes del acuerdo.