BOICAC 100 Consulta 3
Sobre la obligación de formulación de cuentas anuales consolidadas cuando una de las sociedades dependientes del grupo ha dejado de cotizar en un mercado regulado de la Unión Europea.
Premisas:
- La obligación de consolidar surgió en ejercicios anteriores porque una de las sociedades dependientes tenía deuda subordinada emitida en un mercado regulado de la UE.
- Las Cuentas Consolidadas se formularon conforme a NIIF-UE.
- En el ejercicio sobre el que se consulta, la dependiente amortiza toda su deuda subordinada.
Respuesta
“…la sociedad
dominante estará obligada a formular
cuentas anuales consolidadas en ese último ejercicio, a la espera de que en
el ejercicio siguiente se vuelvan a cumplir los requisitos del artículo 8,
momento en el que podrá acogerse a la dispensa de la obligación de consolidar
por razón de tamaño.
… en el
supuesto de que el grupo ya cumpliese los requisitos para aplicar la exención
por razón de tamaño antes de amortizar la deuda, (…) la cancelación del pasivo
tampoco habilitaría a la sociedad dominante para hacer uso de la dispensa en
ese mismo ejercicio porque a lo largo del mismo, durante un determinado
periodo, ha tenido valores admitidos a negociación.
… en ambos
casos, la sociedad ya no estaría
obligada a formular las cuentas anuales consolidadas de acuerdo con las NIIF-UE
al desaparecer el supuesto de hecho que determinaba la aplicación de las mismas
(que a diferencia de la exclusión o dispensa, debe ser evaluado al cierre del
ejercicio), pudiendo en este momento optar por aplicar las normas y principios
contables de general aceptación en España (…) o continuar aplicando las normas
internacionales.”
Análisis
El ICAC recuerda la aplicación del
artículo 43 del Código de Comercio y de los artículos 6 a 8 de las NOFCAC para
analizar la obligación de formular Cuentas Anuales Consolidadas (CCAACC).
De forma resumida, el art.6 NOFCAC
establece que si una de las sociedades del grupo cotiza en la UE, se consolidará
conforme a NIIF-UE, y en caso contrario, se podrá optar por consolidar conforme
a NIIF-UE o conforme a NOFCAC.
Por su parte, el art.7 NOFCAC establece las
dispensas de la obligación de consolidar, remitiéndose al art.8 NOFCAC para la
dispensa por razón de tamaño, salvo que una alguna de las sociedades del grupo
haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de
cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
Puesto que durante parte del ejercicio
sobre el que se consulta (N), una de las sociedades del grupo tenía deuda
subordinada emitida en un mercado regulado de la UE, la obligación de consolidar
subsiste para dicho ejercicio en el que se amortiza la deuda, con independencia
de que se cumpliesen los requisitos de la dispensa por razón de tamaño del
artículo 8 NOFCAC (en aplicación del art. 7 NOFCAC).
Sería en el ejercicio siguiente (N+1)
cuando la dominante podría acogerse a la dispensa del artículo 8 NOFCAC, para
lo cual debería cumplir con los límites establecidos en al artículo 257 de la Ley de Sociedades
de Capital durante dos ejercicios consecutivos, es decir, en el ejercicio
precedente y en el que se plantearía la aplicación de la dispensa (N y N+1, en
este caso).
Lo que sí podría elegir la dominante en el
ejercicio sobre el que se consulta (N) es si consolidar conforme a NIIF-UE o
conforme a NOFCAC, ya que el requisito de cotizar en la UE que determina la
obligación de consolidar conforme a NIIF-UE se debe valorar a fecha de cierre
del ejercicio (art .6 NOFCAC).
El siguiente gráfico ilustra las
consideraciones anteriores: