16 de febrero de 2015

Cambios incorporados por el Proyecto de Ley de Auditoría de Cuentas aprobado el 13-02-2015

El pasado 13 de febrero de 2015 se aprobó el Proyecto de Ley de Auditoría de Cuentas y se remitió a las Cortes Generales para su tramitación parlamentaria.

El 24 de febrero el Congreso aprobó el Proyecto de Ley, el cual fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 27 de febrero, estableciéndose un plazo de enmiendas de 15 días, el cual finaliza el 17 de marzo de 2015.

A continuación analizamos los cambios que dicho Proyecto incorpora respecto al texto del Anteproyecto aprobado el 26/12/2014.

PLAC Proyecto de Ley de Auditoría de Cuentas

Para conocer más detalladamente la tramitación de la nueva LAC puedes consultar las entradas del blog relacionadas en el siguiente enlace (SECCIÓN AUDITORÍA). 

Con la aprobación del Proyecto de Ley de Auditoría de Cuentas (PLAC), ve la luz el cuarto texto para la modificación de la legislación reguladora de la actividad de auditoría de cuentas en España:



CAMBIOS DE FORMA: ESTRUCTURA DE LA LEY

En cuanto a la estructura de la nueva Ley de Auditoría de Cuentas, se han incorporado numerosos cambios:

  • Se pasa de 4 títulos a 7 (título preliminar y 6 títulos), resultado de la reorganización del articulado realizada, si bien no supone cambios de contenido.
  • Algunos artículos se dividen en varios para una mayor claridad.
  • Se cambia el orden de algunos preceptos y se reorganizan las disposiciones adicionales, transitorias y finales, incorporando el contenido de varias al articulado de la Ley, y cambiando la denominación y orden de otras.


CAMBIOS DE FONDO: CONTENIDO NORMATIVO

En cuanto al contenido normativo, los cambios introducidos en el texto de Proyecto de Ley son mínimos: se trata de precisiones y aclaraciones a las novedades del Anteproyecto, buscando resolver algunas dudas interpretativas que pudieran suscitarse, sobre todo en lo referente al sistema de independencia.

Los aspectos de fondo más relevantes que el Proyecto de Ley incorpora respecto al Anteproyecto, pueden resumirse como sigue, atendiendo al articulado del texto:

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3 Definiciones: se introducen algunas matizaciones en las definiciones de familiares del auditor, familiares con vínculos estrechos y red.

TÍTULO I. De la auditoría de cuentas

Art. 11: establece expresamente la aplicación a las sociedades de auditoría de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, en lo que no contravenga la ley de auditoría. 

Art 12: se elimina la prohibición de inscripción en el ROAC de sociedades de auditoría con identidad sustancial con otra ya inscrita, mediante la supresión del párrafo 3 de dicho artículo 12. En consecuencia, la DA 6ª (ALAC DT 2ª) también suprime los plazos de adaptación previstos en este sentido. Igualmente, la DF 11ª elimina este artículo de las disposiciones que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de la Ley en el BOE (antes 20 días tras la publicación).

Art 17 En cuanto a las extensiones subjetivas a entidades vinculadas o con una relación de control con la entidad auditada, se ha optado por no diferenciar entre entidades constituidas en la Unión Europea y en terceros países.

Artículos 18, 19 y 20 introduce varias precisiones para acotar la extensión de las incompatibilidades a familiares próximos del auditor, a la red de auditoría y a la red no auditora, intentando clarificar las posibles dudas interpretativas que pudieran surgir respecto a anteriores redacciones.
Con todo, el marco de incompatibilidades sigue siendo confuso y sujeto a múltiples dudas interpretativas en el sentido apuntado por las Corporaciones en sus alegaciones al Anteproyecto, por lo que su aplicación práctica resultará muy complicada.

TÍTULO II. De la auditoría de cuentas en entidades de interés público.

El artículo 41 introduce una novedad en cuanto a la obligación de abstención de realizar la auditoría del ejercicio siguiente por concentración de honorarios: cuando la sociedad de auditoría sea pequeña o mediana, la Comisión de Auditoría u órgano equivalente podrá autorizar excepcionalmente que se realice la auditoría de cuentas del ejercicio inmediatamente siguiente por una sola vez.

TÍTULO III Supervisión pública

Artículo 47: establece como excepción que las resoluciones de carácter normativo dictadas por el ICAC serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Al haber eliminado en el artículo 12 la mención a entidades de auditoría con identidad sustancial, se prevé como novedad en al artículo 54 que reglamentariamente se determinarán las actuaciones y criterios a seguir en las inspecciones de las sociedades de auditoria que tengan identidad sustancial cuando hayan manifestado que aplican los mismos procedimientos y políticas de control interno. En este mismo artículo se definen dichas entidades en los mismos términos recogidos en el Anteproyecto (cuando compartan socios o auditores de cuentas que constituyan la mayoría del capital social o del órgano de administración).

TÍTULO IV Régimen de infracciones y sanciones

Los artículos 72 y 73 recuperan, para la comisión de infracciones en relación al deber de independencia, el requisito de que medie dolo o negligencia especialmente grave, contemplado en el TRLAC pero que se había omitido en el Anteproyecto.

Asimismo, se excluyen del listado de infracciones muy graves dos supuestos introducidos por el Anteproyecto: la falta de comunicación a los órganos judiciales de irregularidades detectadas en auditorías de EIP, y la falta de comunicación a las autoridades nacionales supervisoras de las EIP en caso de infracciones legales graves, dudas en relación con la continuidad de sus actividades e informes de auditoría no favorables (éste último supuesto pasa a considerarse infracción grave).

En cuanto a las infracciones graves, el supuesto de no publicar informe anual de transparencia o cuyo contenido no se ajusta a la normativa, sólo será infracción cuando pase un mes desde que finalice a plazo para su publicación. Asimismo, se tipifica como infracción grave la falta de entrega a la Comisión de Auditoría del informe adicional previsto por el artículo 36, o su entrega con un contenido sustancialmente incorrecto o incompleto.

En cuanto a las sanciones, el artículo 77 suaviza las previstas en relación a auditorías de EIP, dejando a criterio del ICAC incrementarlas hasta un 20% (y no el doble en todo caso como disponía el Anteproyecto), y limitando a 2 años la suspensión para auditar EIP en caso de infracciones graves (el anteproyecto disponía hasta 5 años). Asimismo, se eliminan los importes mínimos de las cuantías de las sanciones que establecía el Anteproyecto (400.000 / 200.000 € o seis/tres veces los honorarios dependiendo si se trataba de infracciones muy graves/graves), y se hace referencia a que dichos importes se incrementarán en la misma proporción en que se incremente la multa.

El artículo 78 incorpora una sanción adicional en caso de infracciones graves y muy graves: inhabilitación para ejercer cargos de administrador en sociedades de auditoría por el mismo periodo por el que se impongan las retiradas o suspensiones de la autorización y bajas definitivas o provisionales en el ROAC.

Las sanciones establecidas en el artículo 79 para sujetos no auditores también se han suavizado cuantitativamente.

En cuanto a la publicidad de las sanciones, el Anteproyecto preveía la cancelación de las inscripción de las sanciones en el ROAC y la web del ICAC transcurrido un tiempo, opción que se ha eliminado del texto del Proyecto de Ley (art. 82).

Artículo 85 se ha optado por mantener el mismo plazo de prescripción de las infracciones para todo tipo de auditorías (en el Anteproyecto el plazo de prescripción de las infracciones en caso de auditorías de EIP era más amplio que para el resto).

OTRAS DISPOSICIONES

Se elimina la DT 3ª del Anteproyecto, que establecía normas para el cómputo de los plazos para la obligación de rotación en contratos de auditoría de EIP vigentes a la entrada en vigor de la nueva Ley de auditoría.

La DF 6ª establece el plazo de un año desde la publicación de la nueva Ley de Auditoría para que el Gobierno revise los parámetros del RAC (artículo 15.1 e)) a efectos de considerar a una entidad como entidad de interés público por razón de su tamaño o número de empleados. Esta previsión supone un cambio frente a la derogación de los umbrales de importe neto de la cifra de negocios y de plantilla media de dicho artículo que preveía el Anteproyecto, los cuales se mantendrán vigentes hasta su modificación. Asimismo, la DF 11ª elimina la mencionada derogación de las disposiciones que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de la Ley en el BOE (antes 20 días tras la publicación).


CONCLUSIÓN: CAMBIOS MÍNIMOS, UNO RELEVANTE

En conclusión, el Proyecto de Ley de Auditoría de Cuentas enviado a las Cortes Generales para su tramitación presenta pocos cambios respecto al texto del Anteproyecto, destacando únicamente que el régimen de infracciones y sanciones se ha atemperado relativamente, y sobre todo la eliminación de la prohibición de inscripción en el ROAC de sociedades de auditoría con identidad sustancial con otra ya inscrita.

Por ello, la nueva LAC así configurada adolecerá de prácticamente la misma problemática planteada por las Corporaciones de los auditores el pasado 14-11-2014.