14 de enero de 2015

Sociedades de auditoría con identidad sustancial

NOTA introductoria: el Proyecto de Ley de Auditoría aprobado el pasado 13 de febrero de 2015 ha eliminado la prohibición de inscripción en el ROAC de sociedades de auditoría con identidad sustancial, que se establecía en el artículo 12 del Anteproyecto de Ley y en base a la cual se desarrolla el siguiente análisis.
Llegados a este punto, no creemos que la prohibición vuelva a introducirse en la tramitación parlamentaria de la Ley, pero mantenemos el siguiente análisis que ilustra el efecto que tal prohibición supondría en el sector de auditoría. 
Además, el concepto de sociedades de auditoría con identidad sustancial persiste en el artículo 54 del PLAC, por lo que la definición y ejemplos que se desarrollan a continuación serán de aplicación con la nueva Ley de Auditoría que se apruebe.



A la vista del Anteproyecto de Ley de Auditoría de Cuentas aprobado el pasado 26 de diciembre de 2014, cuando finalmente se apruebe la nueva Ley de Auditoría (previsiblemente este año), las Sociedades de auditoría inscritas en el ROAC entre las que exista identidad sustancial deberán realizar los cambios societarios pertinentes para eliminar dicha identidad.

De lo contrario, el ICAC procederá a darlas de baja de oficio del ROAC.

Anteproyecto Ley Auditoría de Cuentas


El texto anterior del ALAC proponía en su artículo 11 (sociedades de auditoría) la prohibición de inscribirse como sociedades de auditoría las sociedades en las que exista identidad sustancial con otra ya inscrita.

Pese a que las Corporaciones representativas de los auditores solicitaron la exclusión de dicha prohibición del texto por atentar contra la libertad de empresa, el legislador ha reubicado la mención a sociedades con identidad sustancial, estableciendo en su artículo 12 (baja en el ROAC), apartado 3º, la obligación de las sociedades de auditoría con identidad sustancial de adaptarse societariamente de forma que únicamente una de ellas figure inscrita en el ROAC.

De esta forma se ratifica la prohibición de inscripción de sociedades de auditoría con identidad sustancial, alcanzando además la limitación a los supuestos en que dicha identidad sustancial surja de forma sobrevenida en las sociedades de auditora, por cambios societarios posteriores a su constitución.


¿Qué se considera identidad sustancial?

El propio artículo 12.3 define la identidad sustancial entre dos sociedades de auditoría cuando compartan socios o auditores que constituyan la mayoría del capital social o del órgano de administración.

Por tanto, los mismos socios o auditores deben tener en ambas sociedades de auditoría la mayoría del capital social o representar la mayoría del órgano de administración.

Y parece que ambas condiciones (participación o administración) pueden darse de forma alternativa para indicar identidad sustancial, es decir: ante la existencia de socios con la mayoría de participación en el capital de una sociedad de auditoría, ésta tendrá identidad sustancial con otra tanto si los mismos socios tienen también la mayoría del capital de ésta última como si representan la mayoría del órgano de administración de ésta última.

Por tanto, para analizar la posible identidad sustancial entre dos sociedades de auditoría deberá tenerse en cuenta tanto la participación social como la composición del órgano de administración cuando una u otra condición coincidan en las mismas personas.

A continuación representamos varias situaciones que pudieran darse entre dos sociedades de auditoría:

Anteproyecto Ley Auditoría de Cuentas identidad sustancial



¿Cómo eliminar la identidad sustancial?

El ALAC hace referencia a la obligación de realizar las operaciones societarias oportunas para que únicamente sea una de las sociedades la que figure inscrita en el ROAC.

Para ello, dependiendo de las causas que determinen la identidad sustancial podrían tomarse las siguientes opciones:

  • Modificación de la estructura participativa de la sociedad de auditoría de forma que no se acumulase la mayoría del capital en las mismas personas.
  • Modificación del órgano de administración de forma que no se acumulase la mayoría de la representación en las mismas personas.
  • Dar de baja voluntariamente en el ROAC a una de las sociedades de auditoría con identidad sustancial.


¿Cuál será el plazo para la adaptación?

Con carácter general el plazo será de dos años desde que el ICAC requiera para ello.

Transitoriamente, el ALAC establece en la D.T. 2ª, párrafo 2º, dos plazos distintos para la adaptación de las sociedades de auditoría en las que exista identidad sustancial cuando se publique de la nueva Ley de Auditoría:
  • Si la identidad sustancial existía por un periodo de tiempo superior a dos años hasta la fecha de publicación de la Ley, el plazo de adaptación será de un año desde la entrada en vigor de la Ley.
  • Si la identidad sustancial existía por un periodo de tiempo inferior a dos años hasta la fecha de publicación de la Ley, el plazo de adaptación será de dos años desde la entrada en vigor de la Ley.
Anteproyecto Ley Auditoría de Cuentas identidad sustancial


¿Será necesario el requerimiento del ICAC para que surja la obligación de adaptarse?

Como regla general, así se desprende de la literalidad del artículo 12.3, que establece que el ICAC requerirá a las sociedades de auditoría con identidad sustancial para que se adapten oportunamente en el plazo de 2 años.

Sin embargo, para las sociedades de auditoría en las que exista identidad sustancial en la fecha de publicación de la nueva Ley de Auditoría, la D.T. 2ª no contempla requerimiento previo del ICAC, y el plazo de uno o dos años establecido empezaría a contar desde la fecha en que entre en vigor la Ley.


¿Qué consecuencias tendría la falta de adaptación a lo establecido en al artículo 12.3?

El ICAC procedería a dar de baja de oficio en el ROAC a todas las sociedades con identidad sustancial.

En cuanto al régimen sancionador, el incumplimiento de lo establecido en el artículo 12.3 podría considerarse una infracción leve, ya que constituye un incumplimiento de una norma de auditoría no tipificado como infracción grave ni muy grave (artículo 52 del ALAC). La sanción podría suponer una multa de hasta 6.000 € (artículo 53.8 del ALAC).


Si te interesan otros análisis sobre la tramitación y los cambios que incorpora la futura Ley de Auditoría de Cuentas, visita la SECCIÓN AUDITORÍA.