BOICAC 110 Consulta 3 Auditoría
Sobre las condiciones establecidas por diversas instituciones, en calidad de terceros que no forman parte del contrato de auditoría, en relación con el nombramiento y actuación de auditores de cuentas que pudieran ser contrarias a la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
SITUACIÓN PLANTEADA
Se
cuestiona la legalidad de varias condiciones
que
diversas instituciones suelen establecer a los auditores para ser nombrados o
en relación a los encargos de auditoría, ya que el artículo 22.4 de la Ley
22/2015, de Auditoría de Cuentas (LAC) prohíbe las cláusulas que restrinjan o limiten la
contratación de auditores.
Artículo 22.4 de la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas |
CUESTIONES
a) Pertenecer a una concreta Corporación de auditores para ser nombrado auditor.
La
exigencia es nula de pleno derecho.
“La adscripción a alguna de las Corporaciones
representativas de los auditores de cuentas no es un requisito exigido para el
ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, siendo esta circunstancia
voluntaria”.
b) Cumplir con las normas de independencia de la IFAC en la realización de un encargo.
La
exigencia es nula de pleno derecho.
“Los auditores de cuentas en la realización de
cualquier trabajo de auditoría de cuentas se encuentran sujetos al régimen de
independencia y ética regulados en dicha normativa, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2 y secciones 1ª y 2ª del capítulo III del Título I de
la LAC, y sin que en dicha normativa se encuentren incluidas las citadas normas
de IFAC, que, con carácter general, por otra parte resultan menos estrictas y
exigentes”.
c) Acreditar un importe mínimo de facturación de auditoría o figurar en un determinado puesto del “ranking de auditoras” para ser nombrado auditor.
La
exigencia es nula de pleno derecho, salvo que estuviera relacionada con la especialidad, sector y dimensión
de la entidad a auditar y con la especialización, complejidad y adecuación de
los recursos y sistemas a emplear en la labores de auditoría a realizar.
“En particular, debería guardarse una cierta
adecuación y proporcionalidad entre, de un lado, el posible precio de
licitación para realizar la auditoría y la complejidad para su realización, y
de otro lado, el volumen de facturación exigido para concurrir a la licitación.
Así, no debería utilizarse un nivel determinado de volumen de facturación del
auditor o la sociedad de auditoría como criterio de adjudicación de servicios
de auditoría para las cuentas de entidades cuya complejidad y dimensión y
precio de licitación no indican que sea preciso que la sociedad de auditoría
sea de gran dimensión y tenga una estructura compleja”.
PRECISIONES
El ICAC precisa que las conclusiones alcanzadas se refieren a encargos
de auditoría, sujetos a la normativa española sobre auditoría de Cuentas, y que
no se refieran a encargos relacionados con el sector público, ya que se rige
por su propia normativa.
En cuanto a la exigencia de condiciones para ser nombrado auditor, el
ICAC recuerda que está pendiente de desarrollo reglamentario el artículo 45 de
la LAC para auditorías de Entidades de Interés Público (EIP).
Artículo 45 de la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas |