1 de noviembre de 2017

BOICAC 110 Consulta 3 auditoría: nulidad de condiciones en nombramientos y encargos de auditoría

BOICAC 110 Consulta 3 Auditoría



Sobre las condiciones establecidas por diversas instituciones, en calidad de terceros que no forman parte del contrato de auditoría, en relación con el nombramiento y actuación de auditores de cuentas que pudieran ser contrarias a la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
Sobre las condiciones establecidas por diversas instituciones, en calidad de terceros que no forman parte del contrato de auditoría, en relación con el nombramiento y actuación de auditores de cuentas que pudieran ser contrarias a la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.


SITUACIÓN PLANTEADA


Se cuestiona la legalidad de varias condiciones
que diversas instituciones suelen establecer a los auditores para ser nombrados o en relación a los encargos de auditoría, ya que el artículo 22.4 de la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas (LAC) prohíbe las cláusulas que restrinjan o limiten la contratación de auditores.


Artículo 22.4 de la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas
Artículo 22.4 de la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas



CUESTIONES


a) Pertenecer a una concreta Corporación de auditores para ser nombrado auditor.


La exigencia es nula de pleno derecho.


“La adscripción a alguna de las Corporaciones representativas de los auditores de cuentas no es un requisito exigido para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, siendo esta circunstancia voluntaria”.


b) Cumplir con las normas de independencia de la IFAC en la realización de un encargo.


La exigencia es nula de pleno derecho.


“Los auditores de cuentas en la realización de cualquier trabajo de auditoría de cuentas se encuentran sujetos al régimen de independencia y ética regulados en dicha normativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y secciones 1ª y 2ª del capítulo III del Título I de la LAC, y sin que en dicha normativa se encuentren incluidas las citadas normas de IFAC, que, con carácter general, por otra parte resultan menos estrictas y exigentes”.


c) Acreditar un importe mínimo de facturación de auditoría o figurar en un determinado puesto del “ranking de auditoras” para ser nombrado auditor.


La exigencia es nula de pleno derecho, salvo que estuviera relacionada con la especialidad, sector y dimensión de la entidad a auditar y con la especialización, complejidad y adecuación de los recursos y sistemas a emplear en la labores de auditoría a realizar.


“En particular, debería guardarse una cierta adecuación y proporcionalidad entre, de un lado, el posible precio de licitación para realizar la auditoría y la complejidad para su realización, y de otro lado, el volumen de facturación exigido para concurrir a la licitación. Así, no debería utilizarse un nivel determinado de volumen de facturación del auditor o la sociedad de auditoría como criterio de adjudicación de servicios de auditoría para las cuentas de entidades cuya complejidad y dimensión y precio de licitación no indican que sea preciso que la sociedad de auditoría sea de gran dimensión y tenga una estructura compleja”.




PRECISIONES


El ICAC precisa que las conclusiones alcanzadas se refieren a encargos de auditoría, sujetos a la normativa española sobre auditoría de Cuentas, y que no se refieran a encargos relacionados con el sector público, ya que se rige por su propia normativa.

En cuanto a la exigencia de condiciones para ser nombrado auditor, el ICAC recuerda que está pendiente de desarrollo reglamentario el artículo 45 de la LAC para auditorías de Entidades de Interés Público (EIP).


Artículo 45 de la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas
Artículo 45 de la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas



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