La consulta se ha publicado al margen de las habituales consultas de los boletines trimestrales (BOICAC), y seguramente se incorpore como consulta nº 1 en el próximo BOICAC, nº 111, de septiembre de 2017.
Puedes acceder a la consulta en la web del ICAC, o descargarla en el siguiente enlace.
SITUACIÓN PLANTEADA
Se pregunta qué normativa debe considerarse para analizar si una entidad auditada por el mismo auditor tiene la consideración por primera vez de Entidad de Interés Público (EIP), a efectos de valorar si existe obligación de rotación por aplicación del régimen transitorio del artículo 41 del Reglamento (UE) nº 537/2014 (RUE).
El supuesto parte de que una entidad auditada por el mismo auditor desde 1995 ha tenido la consideración de EIP desde entonces conforme al Reglamento de Auditoría de Cuentas original (RD 1517/2011), pero conforme al RAC modificado (RD 877/2015) sería EIP desde 2006, y se plantea en cuál de los dos ejercicios debe considerarse EIP por primera vez a efectos de analizar la obligación de rotación conforme al mencionado art. 41 RUE.
Puedes consultar el análisis sobre la modificación del RAC de 2015 en la siguiente entrada del blog.
Puedes consultar el análisis sobre la modificación del RAC de 2015 en la siguiente entrada del blog.
CUESTIÓN
¿Conforme a qué normativa debe analizarse si una entidad tiene la consideración de EIP por primera vez a efectos de la obligación de rotación establecida en el régimen transitorio del art. 41 del RUE?
Conforme
a la normativa vigente el 17/06/2014, fecha de entrada en vigor del RUE.
“Para
el cómputo del número de ejercicios consecutivos que hubiesen auditado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del RUE, deberán tomarse como referencia las condiciones para tener la
consideración de EIP establecidas en la normativa aplicable en la citada fecha
de entrada en vigor del RUE, el 17 de junio de 2014, de conformidad con los
argumentos indicados en el apartado 2 anterior. Esto es, para ejercicios anteriores a la fecha de entrada en
vigor del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, los parámetros a tener en
cuenta por razón de tamaño serán los establecidos en el artículo 15.1.e) del
Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas,
aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, en su redacción
original, mientras que en ejercicios posteriores
a dicha fecha se tomarán en consideración los nuevos parámetros ya modificados
en dicho artículo por el Real Decreto de 877/2015, de 2 de octubre.”
ANÁLISIS
El ICAC recuerda la consulta nº 3 de auditoría del BOICAC 109, en la que se concluía que “para el cómputo de los períodos máximos de contratación en una entidad de interés público, a efectos de determinar la obligación de rotación, el inicio de dicho periodo será el del primer ejercicio del encargo del auditor en que dicha entidad cumpliese las condiciones establecidas por la normativa (europea o nacional) para tener tal consideración, y ello independientemente del momento en que fuese incorporada la definición de entidad de interés público a la normativa”.
Así, en el supuesto planteado, la entidad auditada debe considerarse EIP por primera vez en el ejercicio 1995, por lo que estaría en el supuesto del art. 41.2 del RUE y a partir de junio de 2023 no podría asumir ni prorrogar el encargo de auditoría.
- Publicado BOICAC 111 septiembre 2017.
- BOICAC 109 consulta 3 auditoría: plazo duración máxima del encargo y rotación en EIP.
- BOICAC 110 Consulta 4 auditoría: duración máxima del contrato de auditoría en el caso de fusión de EIP.
- BOICAC 110 Consulta 5 auditoría: prórroga del contrato de auditoría de EIP en caso de optar por auditoría conjunta.