30 de diciembre de 2014

Análisis de los cambios incorporados en el Anteproyecto de Ley de Auditoría aprobado el 26-12-2014

El 26 de diciembre de 2014 se aprobó en Consejo de Ministros en Anteproyecto de Ley de Auditoría de Cuentas, como anunciábamos en una entrada anterior del blog. A continuación analizamos los cambios que dicho Anteproyecto incorpora respecto a su versión anterior (de 29-10-2014).

Anteproyecto Ley Auditoría de Cuentas



Para conocer más detalladamente la tramitación del ALAC puedes consultar las entradas del blog relacionadas en el siguiente enlace (SECCIÓN AUDITORÍA). Entre ellas encontrarás el análisis de los cambios que se incorporan en la regulación de la actividad de auditoría, tanto de carácter general como para las Entidades de Interés Público (EIP). Hemos actualizado dichos análisis en base al texto del ALAC aprobado.

Con la aprobación del Anteproyecto de Ley de Auditoría de Cuentas (ALAC), ve la luz un tercer texto para la modificación de la legislación reguladora de la actividad de auditoría de cuentas en España:

A la espera de la publicación por parte del ICAC del texto del Anteproyecto aprobado, lo hemos localizado en la página web de Expansión.com. Puedes descargarlo a través de cualquiera de los siguientes enlaces:
¿Qué modificaciones ha incorporado el ALAC aprobado respecto al texto anterior?


Terminológicamente se modifican algunas denominaciones: por ejemplo, la fianza regulada en el artículo 25 pasa a llamarse garantía financiera, y el Comité de Auditoría de EIP pasa a llamarse Comisión de Auditoría. También se modifica el título de algunos artículos pretendiendo ser más precisos.

En cuanto a la estructura de la nueva Ley de Auditoría de Cuentas, los cambios son mínimos: únicamente se eliminan varias Disposiciones inicialmente previstas (DA 10ª a 12ª y DF 7ª).

En cuanto al contenido normativo, la impresión general es que se han intentado clarificar los cambios introducidos por el anterior texto del Anteproyecto, buscando resolver algunas dudas interpretativas que pudieran suscitar, sobre todo en lo referente al sistema de independencia.
Los aspectos de fondo más relevantes modificados en el Anteproyecto finalmente aprobado pueden resumirse como sigue, atendiendo al articulado del texto:

TÍTULO I. Disposiciones generales

Art.  3 Definiciones:
  • Se sustituye la definición de familiares próximos por dos: familiares del auditor y familiares con vínculos estrechos. Estas definiciones resultan confusas y sujetas a dudas interpretativas, por lo que habrá que esperar a su clarificación en posteriores pasos de la tramitación de la nueva Ley.
  • Se intenta clarificar el concepto de red, entidades vinculadas a la entidad auditada y entidades con relación de control con la entidad auditada, para su posterior aplicación en la configuración de las extensiones subjetivas de las incompatibilidades de los artículos 17 y siguientes.


TÍTULO II. De la auditoría de cuentas

Art.  5 Informe de auditoría: Se corrige la omisión del anterior texto respecto al requisito de fecha y firma del informe de auditoría.

Art. 7 Auditoría de Cuentas Consolidadas: se añade un párrafo 9 para precisar la sujeción a la normativa específica del sector público de auditorías de grupos cuya dominante sea una entidad de derecho público. En el mismo sentido se pronuncia la Disposición Adicional 2ª.

Art. 8: se precisa que para realizar la actividad de auditoría de cuentas, además de estar inscrito en el ROAC, debe prestarse garantía financiera conforme al artículo 25.

Art. 11: finalmente se ha decidido no incorporar la limitación de designación de un auditor para participar en la realización de trabajos de auditoría en nombre de una única sociedad.
Por otro lado, la prohibición de inscripción en el ROAC de sociedades de auditoría con identidad sustancial con otra ya inscrita no se menciona en el artículo 11, pero sí en el artículo 12.3, ya que en caso de identidad sustancial entre dos sociedades de auditoría inscritas, el ICAC las requerirá para que en el plazo de dos años realicen las operaciones societarias necesarias para que únicamente sea una sociedad la que figure inscrita en el citado Registro. La DT 2ª también se pronuncia en este sentido, dando el plazo de un año para adaptarse si la identidad sustancial existiese durante un periodo superior a dos años hasta la fecha de publicación de la LAC, y dos años si dicho periodo fuera inferior a dos años.

Art. 14 Principio general de independencia:
  • Se ha eliminado una precisión contemplada en el anterior texto respecto a lo que en todo caso se entiende por participación en la gestión de la entidad auditada: colaborar o formar parte del órgano decisor de dicha entidad o cuando en ella se tomen decisiones relevantes para la gestión teniendo en consideración informes, trabajos de asesoramiento o recomendaciones realizados por dichas personas o entidades.
  • Se han intentado clarificar las extensiones subjetivas de las amenazas a la independencia, remitiéndose a los artículos 18, 19 y 20, de forma que sean las mismas extensiones subjetivas que regulan las incompatibilidades.


Art. 15 Se han intentado clarificar las causas de incompatibilidad precisando algunas definiciones y conceptos.

Art. 16 Se elimina la mención  que se hacía en el anterior texto del Anteproyecto a la posibilidad de que la independencia pudiera verse comprometida por circunstancias anteriores al plazo de cómputo inicial, ya que dicha circunstancia quedaría recogida por aplicación del principio general de independencia del artículo 14.

Art. 18 introduce varias precisiones para acotar las incompatibilidades que concurren en familiares próximos del auditor, intentando limitar los supuestos en los que se presupone que la independencia resulta comprometida.

Con todo, el marco de incompatibilidades sigue siendo confuso y sujeto a múltiples dudas interpretativas en el sentido apuntado por las Corporaciones en sus alegaciones al Anteproyecto, por lo que su aplicación práctica resultará muy complicada.

Art. 21 se elimina la referencia e EIP en cuanto a solicitud judicial de revocación de auditor por parte del ICAC, ya que se trata en el artículo 37.

Art. 27 la obligación de elaboración de un registro de infracciones sólo comprenderá las graves y muy graves.

Art. 29 amplía el acceso a la documentación referente a la auditoría de cuentas de entidades cotizadas a la CNMV en el ejercicio de sus competencias.


TÍTULO III. De la auditoría de cuentas en entidades de interés público.

Art. 30 introduce la precisión de que las normas del Título III de la LAC se aplican no sólo a los auditores de EIP, sino también a las propias EIP en lo referente a la designación y contratación de auditor.

Artículo 34: se suprime obligación de publicar el informe anual de transparencia de forma separada al de la red del auditor, ya que no se prevé dicho informe a nivel de red.

Artículo 37: Contratación, rotación y designación de auditores o sociedades de auditoría:
  •  Establece la posibilidad de prórroga adicional al periodo máximo de 10 años previsto, por un periodo máximo de 4 años, si se utiliza la figura de la coauditoría (contratación de otros auditores para realizar el encargo conjuntamente con los contratados inicialmente).
  • Se requiere justa causa y comunicación al ICAC para rescindir el contrato de auditoría, así como comunicación a la CNMV.
  • Se establece en este artículo la facultad del ICAC y de los accionistas que ostenten más del 5% del capital social o de los derechos de voto de la entidad auditada o el órgano de administración para solicitar judicialmente la revocación del auditor designado por la junta general y el nombramiento de otro, cuando concurra justa causa (antes regulada en el artículo 21).


TÍTULO IV SISTEMA DE SUPERVISIÓN PÚBLICA

Artículo 42 se elimina de entre las competencias atribuidas al ICAC el control de las Comisiones de Auditoría, la cual corresponde a la CNMV. La DA 6ª se pronuncia en el mismo sentido, y la DF 11ª ya no modifica la DA 18ª de la LMV (24/1988) en este sentido.

Artículo 46 en la excepción de obligación de secreto respecto a los resultados de los controles de calidad llevados a cabo por el ICAC, se precisa que no podrán identificarse las entidades auditadas.

Artículo 48 se excluyen del ámbito de aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley a los miembros de las comisiones de auditoría de las EIP. En consecuencia, se eliminan las infracciones y sanciones previstas inicialmente en relación a dichas personas.

Artículo 50 se amplían aún más las infracciones muy graves, estableciendo como tal el incumplimiento de las limitaciones de honorarios contemplados en el artículo 38.

Artículo 58 se ha decidido mantener el mismo plazo de prescripción de las sanciones para todo tipo de auditorías (el plazo de prescripción de las infracciones en caso de auditorías de EIP sí que es más amplio que para el resto).

Artículo 62: se precisa que para que el ICAC informe a la Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores sobre determinadas sanciones impuestas, éstas deben ser firmes en vía administrativa.

Artículo 65: se cambia el nombre de la tasa por emisión de informes de auditoría, pasando a denominarse tasa de control y supervisión de la actividad de auditoría de cuentas, y aumentando los importes inicialmente previstos.


DA 3ª: se precisa que la contratación para ejecutar inspecciones con las Corporaciones o con terceros sólo se realizará cuando exista insuficiencia de medios para la realización por los propios funcionarios del ICAC, y sólo realizarán labores instrumentales.

DA 6ª Comisión de Auditoría (antes Comité de Auditoría):
  •  Con carácter general todas las EIP deben de tener una Comisión de Auditoría (antes sólo se exigía a cotizadas, crediticias y aseguradoras).
  • La supervisión de dichas comisiones se atribuye a la CNMV.


DT 2ª Se modifica el plazo para que las sociedades de auditoría se adapten a lo establecido en el artículo 11 y a la prohibición de identidad sustancial entre dos sociedades de auditoría ahora regulada en el artículo 12.3: antes se establecía como límite el 17 de junio de 2016, y ahora se establece el plazo de un año desde la publicación de la LAC en el BOE, y dos años en algún caso.

DF 14ª se mantiene con carácter general como fecha de entrada en vigor el 17/06/2016, pero se modifica la fecha entrada en vigor en varias disposiciones:
  • Al día siguiente de la publicación de la Ley en el BOE (antes 20 días tras la publicación):

o   Artículos 11 y 12 (adaptación de las sociedades de auditoría a los requisitos para su inscripción en el ROAC y prohibición de identidad sustancial entre sociedades inscritas).
o   Artículo 47.4 (tramitación abreviada del procedimiento sancionador).
o   DA 10ª en relación con las EIP, si bien entendemos que se trata de un error, ya que ahora se regula en la DA 9ª (derogación de los umbrales de cifra de negocio y número de trabajadores para considerar que una entidad es EIP por su tamaño hasta nueva regulación reglamentaria).
o   DA 7ª (ejecución de Competencias del ICAC en relación con el mercado de auditoría de cuentas).

  • El 01/01/2016: Artículo 65 y 66 (tasas del ICAC).

En conclusión, pese al intento de clarificar ciertos cambios, la regulación de la actividad de auditoría de cuentas planteada por el ALAC aprobado sigue constituyendo un sistema confuso y de enorme complejidad en su interpretación y aplicación práctica. Han sido pocas las alegaciones que se han incorporado al texto aprobado, por lo que la nueva LAC así configurada adolecerá de prácticamente la misma problemática planteada por las Corporaciones de los auditores el pasado 14-11-2014.


ACTUALIZACIÓN 16-02-15: El 13-02-2015 el Gobierno ha aprobado el Proyecto de Ley de Auditoría de Cuentas, el cual incorpora una serie de cambios respecto al texto del Anteproyecto, entre los que destaca la eliminación de la prohibición de inscripción en el ROAC de sociedades de auditoría con identidad sustancial con otra ya inscrita. Puedes acceder al análisis de dichos cambios a través del siguiente enlace.