El 26 de diciembre de 2014 se aprobó en Consejo de Ministros en Anteproyecto de Ley de Auditoría de Cuentas, como anunciábamos en una entrada anterior del blog. A continuación analizamos los cambios que dicho Anteproyecto incorpora respecto a su versión anterior (de 29-10-2014).
Para conocer más detalladamente la tramitación del ALAC puedes consultar las entradas del blog relacionadas en el siguiente enlace (SECCIÓN AUDITORÍA). Entre ellas encontrarás el análisis de los cambios que se incorporan en la regulación de la actividad de auditoría, tanto de carácter general como para las Entidades de Interés Público (EIP). Hemos actualizado dichos análisis en base al texto del ALAC aprobado.
Con la aprobación del Anteproyecto de Ley de Auditoría de Cuentas (ALAC), ve la luz un tercer texto para la modificación de la legislación reguladora de la actividad de auditoría de cuentas en España:
- El primer borrador planteaba la modificación del actual Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (TRLAC).
- El segundo borrador se planteó como Anteproyecto de una nueva Ley de Auditoría de Cuentas. El 29-10-2014 fue sometido a información pública y las Corporaciones de auditores realizaron conjuntamente múltiples alegaciones a su articulado.
- El tercer texto es el aprobado por el Consejo de Ministros del pasado 26 de diciembre, e incorpora varios cambios respecto al borrador anterior.
A la espera de la publicación por parte del ICAC del texto del Anteproyecto aprobado, lo hemos localizado en la página web de Expansión.com. Puedes descargarlo a través de cualquiera de los siguientes enlaces:
¿Qué modificaciones ha incorporado el ALAC aprobado respecto al texto anterior?
Terminológicamente se modifican
algunas denominaciones: por ejemplo, la fianza regulada en el artículo 25 pasa
a llamarse garantía financiera, y el Comité de Auditoría de EIP pasa a llamarse
Comisión de Auditoría. También se modifica el título de algunos artículos pretendiendo ser más precisos.
En cuanto a la estructura de la
nueva Ley de Auditoría de Cuentas, los cambios son mínimos: únicamente se
eliminan varias Disposiciones inicialmente previstas (DA 10ª a 12ª y DF 7ª).
En cuanto al contenido normativo,
la impresión general es que se han intentado clarificar los cambios
introducidos por el anterior texto del Anteproyecto, buscando resolver algunas
dudas interpretativas que pudieran suscitar, sobre todo en lo referente al
sistema de independencia.
Los aspectos de fondo más
relevantes modificados en el Anteproyecto finalmente aprobado pueden resumirse
como sigue, atendiendo al articulado del texto:
TÍTULO I. Disposiciones generales
Art. 3 Definiciones:
- Se sustituye la definición de familiares próximos por dos: familiares del auditor y familiares con vínculos estrechos. Estas definiciones resultan confusas y sujetas a dudas interpretativas, por lo que habrá que esperar a su clarificación en posteriores pasos de la tramitación de la nueva Ley.
- Se intenta clarificar el concepto de red, entidades vinculadas a la entidad auditada y entidades con relación de control con la entidad auditada, para su posterior aplicación en la configuración de las extensiones subjetivas de las incompatibilidades de los artículos 17 y siguientes.
TÍTULO II. De la auditoría de cuentas
Art. 5 Informe de auditoría: Se corrige la omisión
del anterior texto respecto al requisito de fecha y firma del informe de
auditoría.
Art. 7 Auditoría de Cuentas
Consolidadas: se añade un párrafo 9 para precisar la sujeción a la normativa
específica del sector público de auditorías de grupos cuya dominante sea una
entidad de derecho público. En el mismo sentido se pronuncia la Disposición
Adicional 2ª.
Art. 8: se precisa que para
realizar la actividad de auditoría de cuentas, además de estar inscrito en el
ROAC, debe prestarse garantía financiera conforme al artículo 25.
Art. 11: finalmente se ha
decidido no incorporar la limitación de designación de un auditor para
participar en la realización de trabajos de auditoría en nombre de una única
sociedad.
Por otro lado, la prohibición de inscripción
en el ROAC de sociedades de auditoría con identidad sustancial con otra ya
inscrita no se menciona en el artículo 11, pero sí en el artículo 12.3, ya que
en caso de identidad sustancial entre dos sociedades de auditoría inscritas, el
ICAC las requerirá para que en el plazo de dos años realicen las operaciones
societarias necesarias para que únicamente sea una sociedad la que figure
inscrita en el citado Registro. La DT 2ª también se pronuncia en este sentido,
dando el plazo de un año para adaptarse si la identidad sustancial existiese durante
un periodo superior a dos años hasta la fecha de publicación de la LAC, y dos
años si dicho periodo fuera inferior a dos años.
Art. 14 Principio general de
independencia:
- Se ha eliminado una precisión contemplada en el anterior texto respecto a lo que en todo caso se entiende por participación en la gestión de la entidad auditada: colaborar o formar parte del órgano decisor de dicha entidad o cuando en ella se tomen decisiones relevantes para la gestión teniendo en consideración informes, trabajos de asesoramiento o recomendaciones realizados por dichas personas o entidades.
- Se han intentado clarificar las extensiones subjetivas de las amenazas a la independencia, remitiéndose a los artículos 18, 19 y 20, de forma que sean las mismas extensiones subjetivas que regulan las incompatibilidades.
Art. 15 Se han intentado
clarificar las causas de incompatibilidad precisando algunas definiciones y
conceptos.
Art. 16 Se elimina la
mención que se hacía en el anterior
texto del Anteproyecto a la posibilidad de que la independencia pudiera verse
comprometida por circunstancias anteriores al plazo de cómputo inicial, ya que
dicha circunstancia quedaría recogida por aplicación del principio general de
independencia del artículo 14.
Art. 18 introduce varias
precisiones para acotar las incompatibilidades que concurren en familiares
próximos del auditor, intentando limitar los supuestos en los que se presupone
que la independencia resulta comprometida.
Con todo, el marco de
incompatibilidades sigue siendo confuso y sujeto a múltiples dudas
interpretativas en el sentido apuntado por las Corporaciones en sus alegaciones
al Anteproyecto, por lo que su aplicación práctica resultará muy complicada.
Art. 21 se elimina la referencia
e EIP en cuanto a solicitud judicial de revocación de auditor por parte del
ICAC, ya que se trata en el artículo 37.
Art. 27 la obligación de
elaboración de un registro de infracciones sólo comprenderá las graves y muy
graves.
Art. 29 amplía el acceso a la
documentación referente a la auditoría de cuentas de entidades cotizadas a la CNMV en el ejercicio de sus
competencias.
TÍTULO III. De la auditoría de cuentas en entidades de interés público.
Art. 30 introduce la precisión de
que las normas del Título III de la LAC se aplican no sólo a los auditores de
EIP, sino también a las propias EIP en lo referente a la designación y
contratación de auditor.
Artículo 34: se suprime
obligación de publicar el informe anual de transparencia de forma separada al
de la red del auditor, ya que no se prevé dicho informe a nivel de red.
Artículo 37: Contratación,
rotación y designación de auditores o sociedades de auditoría:
- Establece la posibilidad de prórroga adicional al periodo máximo de 10 años previsto, por un periodo máximo de 4 años, si se utiliza la figura de la coauditoría (contratación de otros auditores para realizar el encargo conjuntamente con los contratados inicialmente).
- Se requiere justa causa y comunicación al ICAC para rescindir el contrato de auditoría, así como comunicación a la CNMV.
- Se establece en este artículo la facultad del ICAC y de los accionistas que ostenten más del 5% del capital social o de los derechos de voto de la entidad auditada o el órgano de administración para solicitar judicialmente la revocación del auditor designado por la junta general y el nombramiento de otro, cuando concurra justa causa (antes regulada en el artículo 21).
TÍTULO IV SISTEMA DE SUPERVISIÓN PÚBLICA
Artículo 42 se elimina de entre
las competencias atribuidas al ICAC el control de las Comisiones de Auditoría,
la cual corresponde a la CNMV. La DA 6ª se pronuncia en el mismo sentido, y la
DF 11ª ya no modifica la DA 18ª de la LMV (24/1988) en este sentido.
Artículo 46 en la excepción de
obligación de secreto respecto a los resultados de los controles de calidad
llevados a cabo por el ICAC, se precisa que no podrán identificarse las
entidades auditadas.
Artículo 48 se excluyen del
ámbito de aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley a los
miembros de las comisiones de auditoría de las EIP. En consecuencia, se
eliminan las infracciones y sanciones previstas inicialmente en relación a
dichas personas.
Artículo 50 se amplían aún más
las infracciones muy graves, estableciendo como tal el incumplimiento de las
limitaciones de honorarios contemplados en el artículo 38.
Artículo 58 se ha decidido
mantener el mismo plazo de prescripción de las sanciones para todo tipo de
auditorías (el plazo de prescripción de las infracciones en caso de auditorías
de EIP sí que es más amplio que para el resto).
Artículo 62: se precisa que para
que el ICAC informe a la Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de
Auditores sobre determinadas sanciones impuestas, éstas deben ser firmes en vía
administrativa.
Artículo 65: se cambia el nombre
de la tasa por emisión de informes de auditoría, pasando a denominarse tasa de
control y supervisión de la actividad de auditoría de cuentas, y aumentando los
importes inicialmente previstos.
DA 3ª: se precisa que la
contratación para ejecutar inspecciones con las Corporaciones o con terceros
sólo se realizará cuando exista insuficiencia de medios para la realización por
los propios funcionarios del ICAC, y sólo realizarán labores instrumentales.
DA 6ª Comisión de Auditoría
(antes Comité de Auditoría):
- Con carácter general todas las EIP deben de tener una Comisión de Auditoría (antes sólo se exigía a cotizadas, crediticias y aseguradoras).
- La supervisión de dichas comisiones se atribuye a la CNMV.
DT 2ª Se modifica el plazo para
que las sociedades de auditoría se adapten a lo establecido en el artículo 11 y
a la prohibición de identidad sustancial entre dos sociedades de auditoría
ahora regulada en el artículo 12.3: antes se establecía como límite el 17 de
junio de 2016, y ahora se establece el plazo de un año desde la publicación de
la LAC en el BOE, y dos años en algún caso.
DF 14ª se mantiene con carácter
general como fecha de entrada en vigor el 17/06/2016, pero se modifica la fecha
entrada en vigor en varias disposiciones:
- Al día siguiente de la publicación de la Ley en el BOE (antes 20 días tras la publicación):
o
Artículos 11 y 12 (adaptación de las sociedades
de auditoría a los requisitos para su inscripción en el ROAC y prohibición de
identidad sustancial entre sociedades inscritas).
o
Artículo 47.4 (tramitación abreviada del
procedimiento sancionador).
o
DA 10ª en relación con las EIP, si bien
entendemos que se trata de un error, ya que ahora se regula en la DA 9ª (derogación
de los umbrales de cifra de negocio y número de trabajadores para considerar
que una entidad es EIP por su tamaño hasta nueva regulación reglamentaria).
o
DA 7ª (ejecución de Competencias del ICAC en
relación con el mercado de auditoría de cuentas).
- El 01/01/2016: Artículo 65 y 66 (tasas del ICAC).
En conclusión, pese al intento de clarificar ciertos cambios, la regulación de la actividad de auditoría de cuentas planteada por el ALAC aprobado sigue constituyendo un sistema confuso y de enorme complejidad en su interpretación y aplicación práctica. Han sido pocas las alegaciones que se han incorporado al texto aprobado, por lo que la nueva LAC así configurada adolecerá de prácticamente la misma problemática planteada por las Corporaciones de los auditores el pasado 14-11-2014.
ACTUALIZACIÓN 16-02-15: El 13-02-2015 el Gobierno ha aprobado el Proyecto de Ley de Auditoría de Cuentas, el cual incorpora una serie de cambios respecto al texto del Anteproyecto, entre los que destaca la eliminación de la prohibición de inscripción en el ROAC de sociedades de auditoría con identidad sustancial con otra ya inscrita. Puedes acceder al análisis de dichos cambios a través del siguiente enlace.
ACTUALIZACIÓN 16-02-15: El 13-02-2015 el Gobierno ha aprobado el Proyecto de Ley de Auditoría de Cuentas, el cual incorpora una serie de cambios respecto al texto del Anteproyecto, entre los que destaca la eliminación de la prohibición de inscripción en el ROAC de sociedades de auditoría con identidad sustancial con otra ya inscrita. Puedes acceder al análisis de dichos cambios a través del siguiente enlace.