BOICAC 109 Consulta 2 Auditoría
Sobre el alcance de las obligaciones de comunicación de los auditores de cuentas de entidades sujetas al régimen de supervisión de autoridades públicas de determinados hechos o circunstancias detectados en el transcurso de su trabajo de auditoría de cuentas a dichas autoridades supervisoras, de conformidad con lo exigido por el artículo 12.1 del Reglamento (UE) nº 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés, público y por el artículo 38 y la disposición adicional séptima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Esta consulta fue publicada anticipadamente el 6 de marzo de 2017, al margen de las habituales consultas de los boletines trimestrales.
SITUACIÓN PLANTEADA
La consulta aclara varias cuestiones sobre la obligación de comunicación de los auditores de entidades supervisadas por autoridades públicas:
a) Entidades auditadas sobre las que se debe informar.
b) Comienzo de la obligación de comunicación.
c) Momento en que se debe comunicar.
OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN A ENTIDADES SUPERVISORAS
La obligación de comunicación de los auditores de entidades supervisadas por autoridades públicas se regula de diferente modo dependiendo de si la entidad auditada es considerada de interés público (EIP) o no:
EIP
La obligación de comunicación se regula en el artículo 38 de la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas -LAC-, el cual se remite al artículo 12 del Reglamento (UE) nº 537/2014 -RUE-:
No EIP
La obligación de comunicación se regula en la D.A. 7ª de la LAC, la cual establece los supuestos que los auditores de entidades supervisadas que no sean EIP deben comunicar a las autoridades supervisoras y a los auditores de la dominante de la auditada, en su caso:
Asimismo, actualmente resulta de aplicación para todas las entidades auditadas D.A. 8ª del Reglamento de Auditoría (RAC):
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Asimismo, actualmente resulta de aplicación para todas las entidades auditadas D.A. 8ª del Reglamento de Auditoría (RAC):
RESPUESTAS
¿El artículo 12 del RUE se aplica a los emisores de valores negociados en mercados regulados y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como entidad supervisora, incluyendo a las entidades de crédito y a las entidades aseguradoras cotizadas?
Sí, precisando que deberá efectuarse la comunicación a todas las autoridades supervisoras a las que estuviera sujeta la EIP.
¿Cuándo empieza la obligación de comunicación?
Esta obligación no es nueva, por lo que no se aplica por primera vez tras la entrada en vigor del RUE ni de la LAC.
El ICAC aclara que esta obligación ya se regulaba en la D.F. 1ª del TRLAC, sin diferencias significativas en su contenido con la regulación actual.
La única diferencia es que el RUE extiende la obligación de comunicación a auditores de entidades con vínculos estrechos con la EIP supervisada auditada por el mismo auditor, mientras que el TRLAC se refería a las pertenecientes al grupo (art 42 CCom). Esta diferencia extiende la obligación de comunicación cuando la participación supere el 20% de los derechos de voto o del capital, y será aplicable por primera vez a auditorías de ejercicios iniciados a partir del 17/06/17.
El ICAC aclara que esta obligación ya se regulaba en la D.F. 1ª del TRLAC, sin diferencias significativas en su contenido con la regulación actual.
La única diferencia es que el RUE extiende la obligación de comunicación a auditores de entidades con vínculos estrechos con la EIP supervisada auditada por el mismo auditor, mientras que el TRLAC se refería a las pertenecientes al grupo (art 42 CCom). Esta diferencia extiende la obligación de comunicación cuando la participación supere el 20% de los derechos de voto o del capital, y será aplicable por primera vez a auditorías de ejercicios iniciados a partir del 17/06/17.
¿En qué momento deben realizarse las comunicaciones previstas?
En cuanto se tenga conocimiento de los hechos a comunicar.
A este respecto, el ICAC realiza las siguientes precisiones:
- La comunicación de todas las circunstancias que den lugar a esta obligación deberá realizarse sin demora, rápidamente por escrito y sin necesidad de esperar a emitir el correspondiente informe de auditoría.
- Plazo máximo de 10 días (D.A. 8ª RAC), aplicable mientras no se desarrolle el nuevo Reglamento de Auditoría.