El pasado 26 de diciembre de 2014 se aprobó por el Consejo de Ministros el Anteproyecto de Ley de Auditoría de Cuentas.
Con esta nueva Ley, el Gobierno acomete una modificación sustancial de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, acorde con las últimas modificaciones normativas introducidas por la Unión Europea, cuya aplicación analizábamos en entradas anteriores (puedes consultarla pinchando aquí).
Profundizando en las novedades y reformas que introduce el Anteproyecto, comenzaremos analizando las normas que regulan la actividad de auditoría de cuentas de carácter general (Títulos I y II).
Puesto que el Anteproyecto incorpora numerosos cambios, hemos realizado un análisis de los mismos en un documento que puedes descargarte pinchando aquí.
Asimismo, puedes descargarte la tabla comparativa de la redacción del Anteproyecto de Ley de Auditoría de Cuentas y del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas vigente actualmente.
Actualización 13 de febrero de 2015: el Gobierno ha aprobado el Proyecto de Ley de Auditoría de Cuentas, que incorpora varios cambios respecto al texto del ALAC. Puedes consultar el análisis de los cambios introducidos por el PLAC en el siguiente enlace.
Por ello, hemos actualizado el análisis de las normas generales de auditoría a la vista del Proyecto de Ley, cuya lectura recomendamos a través del siguiente enlace.
A continuación realizamos un resumen de los cambios más significativos, si bien, dado que no es una relación exhaustiva de todos ellos, aconsejamos consultar el análisis completo de los mismos en el documento anexo. Los párrafos resaltados en azul han sufrido modificaciones posteriores por el texto del Proyecto de Ley de Auditoría de 13/02/2015.
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
·
Artículo 2: Se suprime la posibilidad de no
aplicación de las normas internacionales de auditoría en casos excepcionales.
TÍTULO II DE LA AUDITORÍA DE CUENTAS
CAPÍTULO I De las modalidades de auditoría de cuentas
·
Art. 4: especifica la finalidad de una auditoría
de cuentas anuales respecto al informe de gestión: además de verificar que los
datos de dicho informe son acordes a las Cuentas Anuales auditadas, debe
verificarse que su contenido cumple con la normativa aplicable.
·
Art 5. Informe
de auditoría de cuentas anuales:
o
Amplía los datos a incluir en los informes de
auditoría: finalidad de la auditoría, riesgos significativos y declaración de
no haber prestado servicios que comprometan la independencia.
o
En el apartado de la opinión se hace mención a
la obligatoria incertidumbre sobre el principio de empresa en funcionamiento y
a los párrafos de énfasis.
o
Se recoge la premisa de utilización de un
lenguaje claro y preciso en la redacción del informe, y la prohibición de citar
a ningún órgano o institución pública de forma que induzca a pensar que este
órgano respalda o aprueba el informe de auditoría.
·
Art 7. Auditorías de cuentas consolidadas:
o
Se especifica la evaluación y revisión del
trabajo de auditoría realizado por otros auditores de entidades del conjunto
consolidable que debe realizar el auditor de las cuentas consolidadas, y la
obligación de suscribir un acuerdo previo entre éstos por el que se facilite
toda la documentación necesaria.
o
Se establece la obligación de comunicar a ICAC
la imposibilidad de evaluar el trabajo del otro auditor en estos casos.
o
Se establece la obligación de poner a
disposición del ICAC toda la documentación de otros auditores en estos casos,
si el trabajo de auditoría de las cuentas consolidadas es objeto de inspección.
CAPÍTULO II Requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas
·
Artículo 8. Registro Oficial de Auditores de
Cuentas: se establece más información a incluir en el ROAC: destaca la
información sobre sanciones impuestas a auditores y a sociedades de auditoría.
· Artículo 12. Baja en el ROAC: Se suprime el
supuesto de baja en el ROAC del auditor que no mantenga la garantía financiera
del artículo 25, ya que a su vez al artículo 8 exige dicha garantía para poder
ejercer la actividad de auditoría. Por otro lado, en caso de identidad
sustancial entre dos sociedades de auditoría inscritas (lo que se presupone
cuando compartan socios o auditores que constituyan la mayoría del capital
social o del órgano de administración), el ICAC las requerirá para que en el
plazo de dos años realicen las operaciones societarias necesarias para que
únicamente sea una sociedad la que figure inscrita en el citado Registro.
* Llamamos la atención sobre la entrada en vigor de esta disposición ya que entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el BOE de la LAC. Conforme indica la Disposición Transitoria 2ª, las sociedades de auditoría deberán realizar las correspondientes modificaciones societarias para adaptarse a lo exigido en el artículo 12 en el plazo de un año si la identidad sustancial existiese durante un periodo superior a dos años hasta la fecha de publicación de la LAC, y dos años si dicho periodo fuera inferior a dos años. En caso de no hacerlo, el ICAC procederá a darlas de baja de oficio del ROAC.
* Llamamos la atención sobre la entrada en vigor de esta disposición ya que entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el BOE de la LAC. Conforme indica la Disposición Transitoria 2ª, las sociedades de auditoría deberán realizar las correspondientes modificaciones societarias para adaptarse a lo exigido en el artículo 12 en el plazo de un año si la identidad sustancial existiese durante un periodo superior a dos años hasta la fecha de publicación de la LAC, y dos años si dicho periodo fuera inferior a dos años. En caso de no hacerlo, el ICAC procederá a darlas de baja de oficio del ROAC.
CAPÍTULO III Ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.
·
Artículo 14: introduce varias precisiones
respecto al principio general de independencia:
o
Respecto a la prohibición de participación en
la gestión de la entidad auditada: además de a auditores y firmas, también
se extiende a las personas que puedan influir en el resultado final de la
auditoría.
o
Se establece a quién afecta subjetivamente
las amenazas a la independencia.
o
Se establece la prohibición de
influir en el resultado final de la auditoría a personas en los casos en los
que se considera que existe un conflicto de interés.
·
Art 15 Causas de incompatibilidad:
o
En lugar de hablar del auditor firmante del
informe de auditoría, las causas de incompatibilidad hacen referencia al
auditor principal responsable del trabajo de auditoría.
o
Se considera como cargo directivo el responsable
del área económico financiera.
o
Se matiza el concepto de interés financiero
directo y se añade la incompatibilidad de realizar operaciones con instrumentos
financieros relacionados con la entidad auditada.
o
Se suprime como incompatibilidad los vínculos de
familia con los responsables de la entidad auditada (si bien se mantiene como posible amenaza a la independencia).
o
Se suprime la concentración de honorarios como
causa de incompatibilidad (si bien en el artículo 23.3 se establece la
prohibición de realizar la auditoría del ejercicio siguiente cuando se den
supuestos de concentración de honorarios).
o
Se añade la incompatibilidad de recibir
obsequios significativos.
·
Artículo 16: se modifican los periodos de
vigencia de las incompatibilidades: en general se computará desde el inicio del
ejercicio de las Cuentas auditadas (antes se retrotraía a un año antes),
excepto para determinadas incompatibilidades (desempeño de puestos relevantes,
interés significativo directo, operaciones financieras, servicios de diseño y
puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera y
obsequios o favores) en que se seguirá computando desde el inicio del primer
año anterior al ejercicio al que correspondan las cuentas.
·
Artículo 19: extensiones subjetivas de las
incompatibilidades a la red de auditoría:
o
Las incompatibilidades se extienden a socios
comunes de sociedades de auditoría pertenecientes a la misma red, al equipo del
encargo y a empleados de la firma auditora y quienes presten servicios bajo en
control de ésta.
o
Respecto a la extensión a empleados de
sociedades vinculadas a la auditora, se condiciona en determinados supuestos
(prestación de servicios distintos a la auditoría) a que dicha sociedad
vinculada sea significativa para la auditora. Y en caso de intereses
financieros por parte de empleados, se condiciona a que sean significativos.
o
Las incompatibilidades de interés significativo
directo y de operaciones financieras se extienden a los familiares próximos de
las personas pertenecientes a la red de auditoría.
·
Artículo 20: extensiones subjetivas de las
incompatibilidades a otras personas vinculadas al auditor (red no auditora):
o
Respecto a la extensión a personas de la red, se
condiciona en determinados supuestos (cargos relevantes y prestación de
servicios distintos a la auditoría) a que la sociedad vinculada sea
significativa para la auditora. Y en caso de intereses financieros por parte de
estas personas, se condiciona a que sean significativos.
o
La incompatibilidad de tenencia de interés
significativo y de vínculos familiares con responsables de la entidad auditada
sólo se extenderán a socios, administradores, secretarios del órgano de
administración o apoderados con mandato general de entidades vinculadas al
auditor, y sólo si pudieran influir en el resultado de la auditoría.
·
Artículo 21 Contratación:
o
Respecto a las prórrogas tácitas del contrato de
auditoría, se precisa que operará si no se manifiesta voluntad en contrario por
ninguna de las partes una vez finalizado el contrato inicial o la prórroga y
hasta la fecha de aprobación de las cuentas anuales auditadas correspondientes
al último período contratado o prorrogado.
o
Se precisa que en TODO caso debe comunicarse al
ICAC la rescisión del contrato de auditoría.
o
Se faculta a los accionistas que ostenten más
del 5% del capital social o de los derechos de voto de la entidad auditada o el
órgano de administración para solicitar judicialmente la revocación del auditor
designado por la junta general y el nombramiento de otro, cuando concurra justa
causa.
o
Se suprime en este artículo el deber de rotación
ya que se afecta a entidades de interés público, por lo que se trata en el
Título III (artículo 37).
·
Artículo 22: el plazo de prohibiciones
posteriores a la finalización del trabajo de auditoría se reduce a un año.
·
Artículo 23: Honorarios y transparencia en la
remuneración de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría:
o
Se precisa el concepto de honorarios
contingentes a los efectos de su prohibición, como los fijados en función de
los resultados de una transacción o del propio trabajo de auditoría.
o
Se establece la prohibición de realizar la
auditoría del ejercicio siguiente si se producen determinados supuestos de
concentración de honorarios:
§
Los devengados en los 3 últimos ejercicios
consecutivos.
§
Derivados de prestación de servicios de
auditoría y distintos.
§
Límite: 30% del total de ingresos anuales del
auditor.
§
Incluye entidades vinculadas a la auditada.
§
Incluye tanto al auditor como a quienes formen
parte de su red.
· Artículo 27: establece varias obligaciones
referentes a la organización del trabajo en las firmas, entre las que destacan:
o Designación de un principal auditor responsable
para la realización del trabajo de auditoría, que deberá participar activamente
en la realización del trabajo.
o Elaboración de un archivo de auditoría por cada
encargo, que se cerrará en un plazo máximo de 60 días desde la fecha del
informe.
o Elaboración de un registro de infracciones graves o muy graves de la
normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, e informe anual
con medidas al respecto.
o Elaboración de un registro de consultas.
o Elaboración de un registro de entidades
auditadas.
o Elaboración de un registro de reclamaciones.