1 de septiembre de 2015

BOICAC 102 consulta 5: Determinación de las pérdidas para reducción de capital y disolución

BOICAC 102 Consulta 5


Determinación de las pérdidas para reducción de capital y disolución: BOICAC 102 consulta 5Sobre la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital y para la disolución por pérdidas.

En concreto se pregunta sobre la interpretación de la Disposición Final 7ª del RDL 4/2014, que modifica la Disposición Adicional Única del RDL 10/2008, la cual establece medidas excepcionales para la determinación de las pérdidas para reducción obligatoria de capital y disolución.

Real Decreto-ley 4/2014,  de 7 de marzo

Real Decreto-ley 10/2008,  de 12 de diciembre

Respuesta


“1. Las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias son las contabilizadas desde el ejercicio 2008.

2. La regulación sobre las pérdidas por deterioro de préstamos y partidas a cobrar se incorpora en el ejercicio 2014, y

3. En general, esta normativa excepcional solo parece estar referida a los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014. Por lo tanto, desde el 1 de enero de 2015 la citada regulación ha dejado de surtir efectos.”

Análisis


El cómputo de las pérdidas sobre el que se consulta es el establecido en la Ley de Sociedades de Capital para la reducción obligatoria de capital (art. 327) y para la disolución por pérdidas (art. 363.1.e):




Como medida excepcional, se estableció no tener en cuenta en el cómputo las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias, siempre que se hubieran registrado en contabilidad.

Dicha excepción en el cómputo de las pérdidas, establecida inicialmente para los ejercicios 2008 y 2009, se ha ido prorrogando hasta el ejercicio 2014, en el cual se han excluido del cómputo, además, las pérdidas por deterioro de préstamos y partidas a cobrar:

El ICAC interpreta por tanto que las pérdidas por deterioro a excluir del cómputo serán diferentes según el momento en que se dispuso normativamente su exclusión:
  • Pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias: las acumuladas desde 2008.
  • Pérdidas por deterioro de préstamos y partidas a cobrar: las reconocidas en el propio ejercicio 2014.


Así, el cómputo al cierre del ejercicio 2014 se realizaría de la siguiente forma:
  • Se partiría de la cifra de patrimonio neto al cierre.
  • Se sumarían las pérdidas registradas desde 2008 por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias.
  • Se sumarían las pérdidas registradas en 2014 por deterioro de préstamos y partidas a cobrar.
  • La cifra de patrimonio neto así ajustado debe compararse con el capital de la sociedad, pudiendo estar en alguna de las siguientes situaciones:

o   Patrimonio neto ajustado inferior a 2/3 del capital: la sociedad tendría el plazo de un año para subsanar dicha situación, es decir, para obtener beneficios que incrementasen el patrimonio neto ajustado por encima de 2/3 del capital; en caso contrario debería reducir capital obligatoriamente.
o   Patrimonio neto ajustado inferior a 1/2 del capital: la sociedad estaría incursa en causa de disolución, por lo que deberá declararse en concurso de acreedores si se cumple lo establecido en el art. 2 de la Ley Concursal, o sino disolverse o acordar reestablecer la situación patrimonial mediante aumento o reducción del capital.


BOICAC 102 consulta 5: Determinación de las pérdidas para reducción de capital y disolución

Respecto a la vigencia de tales medidas, el ICAC interpreta que, conforme al RDL 4/2014, se aplicarán hasta el ejercicio 2014, dejando de tener vigencia a partir de 01/01/2015.

Lo que el ICAC no menciona es que la Disposición Final 7ª de la Ley17/2014, de 30 de septiembre “modifica” de nuevo la DAU del RDL 10/2008, pero lo hace en los mismos términos que el RDL 4/2014; es decir, el texto de la DAU es exactamente el mismo en ambas modificaciones.


Queda la duda de si la intención del legislador ha sido elevar la Disposición Adicional Única del RDL 10/2008 a rango de ley, o prorrogar su vigencia al ejercicio 2015, habiendo mantenido por error la misma redacción que en la modificación anterior.


En cualquier caso, sería de esperar que tales medidas se prorrogasen también para el ejercicio 2015, por lo que estaremos a la espera de una próxima aprobación de tal prórroga.



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