BOICAC 100 Consulta 6
Sobre el adecuado reconocimiento e
imputación al excedente del ejercicio de unos legados de carácter no reintegrables
recibidos por una entidad sin ánimo de lucro, conforme a lo dispuesto en la norma
de registro y valoración (NRV) 20ª del Plan de Contabilidad de las entidades
sin fines lucrativos (PCESFL), aprobado por la Resolución del Instituto de
Contabilidad
y Auditoría de Cuentas de 26 de marzo
de 2013.
Tipos de legados sobre los que se consulta:
- Legado de un inmueble especificando el destino o uso del mismo;
- Legado de un inmueble dejando a la voluntad de la entidad la determinación del mismo;
- Legado de efectivo para adquirir un inmueble (especificando o no el destino o uso del mismo);
- Legado de efectivo para destinarlo al uso que determine la entidad. En este último caso, la entidad decide adquirir un inmueble para el uso que estime más conveniente.
¿En todos los casos debe imputarse a PyG el legado
considerando que la finalidad es adquirir un inmueble?
Respuesta
“…el fin
último es conseguir una correlación entre los ingresos y los gastos, de tal
forma que se respete el principio de devengo; solo cuando no sea posible
aplicar este criterio es cuando procede el reconocimiento de la subvención,
donación o legado directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Por lo tanto,
cuando la norma alude a la ausencia de “una finalidad específica” parece referirse
a una situación en la que no pueden identificarse de manera indubitada una
inversión o gasto por naturaleza que son financiados con los recursos obtenidos
mediante la donación o legado, circunstancia que se producirá, con carácter
general, en el caso de las donaciones y legados monetarios concedidos sin una
finalidad específica, independientemente de que con posterioridad la fundación
asigne dichos recursos monetarios a una finalidad concreta, como pudiera ser la
adquisición de un inmueble.”
Análisis
En aplicación a la consulta de la NRV 20ª
del PCESFL, “Subvenciones, donaciones y legados recibidos”, dependiendo de la
finalidad que se asigne al legado, la imputación de su importe a PyG se
realizará de forma distinta:
- Si se considera que la finalidad es adquirir un inmueble, se imputará en proporción a la amortización del ejercicio de dicho inmueble.
- Si se considera que el legado no tiene asignada una finalidad específica, se imputará íntegramente a PyG en el ejercicio en que se reconozca.
El ICAC considera en los primeros
supuestos que la finalidad del legado es la adquisición de un inmueble: cuando
se lega directamente el inmueble o cuando se lega efectivo para adquirir un
inmueble, independientemente de su finalidad. Por ello, en esos casos la
imputación a PyG se realizará en proporción a la amortización del inmueble.
En cambio, en el supuesto en que se legue
efectivo sin determinar su destino, el ICAC considera que el legado no tiene
una finalidad específica, con independencia de que la entidad lo destine a
adquirir un inmueble. Por tanto en este caso, el importe del legado se imputará
completamente a PyG del ejercicio en que proceda su reconocimiento.
En conclusión, todos los supuestos planteados por la
consultante deben tratarse contablemente de la misma forma excepto el último
(legado de efectivo para la finalidad que la entidad determine, aunque lo
destine a adquirir un inmueble).
El siguiente gráfico ilustra las
consideraciones anteriores:
NORMATIVA APLICABLE: NRV 20ª PCESFL
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Puedes acceder al análisis de ésta y otras consultas en la sección BOICAC: