21 de febrero de 2015

Las Entidades de Interés Público en el Proyecto de Ley de Auditoría de Cuentas (en tramitación)

En esta entrada analizamos los sustanciales cambios que el Proyecto de Ley de Auditoría de Cuentas (PLAC) introduce en la regulación de la actividad de auditoría de cuentas de entidades de interés público.

Para ponernos en antecedentes, recomendamos consultar nuestra sección AUDITORÍA, donde analizamos paso a paso la tramitación de la nueva LAC hasta el momento.

La reforma de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas en España viene impulsada por la reciente promulgación de normativa europea en este sentido, en concreto el REGLAMENTO (UE) nº 537/2014 y la DIRECTIVA 2014/56/UE, ambos de 16 de abril de 2014. Analizábamos su aplicación en España en una entrada anterior que puedes consultar pinchando aquí.

En cuanto a la regulación de la actividad de auditoría de EIP, será directamente aplicable en los Estados miembros a partir del 17 de junio de 2016 el REGLAMENTO (UE) nº 537/2014 sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público

Sin embargo, el propio Reglamento otorga a cada Estado miembro ciertas opciones normativas para poder legislar concretando ciertos puntos, estableciendo medidas y/o plazos más o menos restrictivos, etc.

La Directiva europea mencionada, por el contrario, sí requiere transposición al ordenamiento jurídico de los Estados miembros, lo cual ha dado lugar al inicio de la  tramitación de una nueva Ley de Auditoría de Cuentas. En el Proyecto de Ley, el legislador ratifica la aplicación del Reglamento europeo y lo integra en la estructura de la LAC española, con referencias a su articulado, interpretación de sus normas y concreción de las opciones que éste permite a cada Estado miembro.


DEFINICIÓN DE LAS ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO

La Ley de Auditoría actual (Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas) define en su artículo 2.5 las entidades de interés público, estableciendo una relación subjetiva de las mismas (entidades cotizadas, de crédito y aseguradoras), y remitiéndose a regulación reglamentaria de otras por su importancia atendiendo a su actividad o a su tamaño.

Por su parte, el Reglamento que desarrolla la LAC extiende en su artículo 15 la consideración de EIP a ciertas entidades por razón de su actividad (ciertas instituciones de inversión colectiva, sociedades de garantía recíproca, fondos de pensiones), y a otras por razón de tamaño (200 millones de euros ó 1.000 empleados durante dos ejercicios consecutivos).

El PLAC amplía la definición de EIP a entidades que cotizan en el Mercado Alternativo Bursátil dentro del segmento de empresas en expansión.
Asimismo, la Disposición Final 6ª establece el plazo de un año desde la publicación de la nueva Ley de Auditoría para que el Gobierno revise los parámetros del Reglamento de Auditoría de Cuentas (artículo 15.1 e)) a efectos de considerar a una entidad como entidad de interés público por razón de su tamaño o número de empleados.

Definición Entidades de Interés Público EIP


RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EIP: TÍTULO II DEL PROYECTO DE LAC.

 EIP Entidades de interés público PLAC Proyecto de Ley de Auditoría de Cuentas

El Proyecto dedica el Título II de la Ley a la actividad de auditoría de EIP, además de tratar diversos aspectos sobre EIP en otras disposiciones de la Ley.


Puesto que la regulación en la actual Ley de Auditoría a este respecto es mínima, hemos realizado un análisis de las novedades que la nueva Ley incorpora en un documento que puedes descargarte pinchando aquí, o en la imagen de la derecha.








 EIP Entidades de interés público Ley de Auditoría de Cuentas
Asimismo, puedes descargarte la tabla comparativa de la redacción del Proyecto de Ley de Auditoría de Cuentas y del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas vigente actualmente en relación a la actividad de auditoría de EIP, pinchando en el siguiente enlace, o en la imagen de la izquierda.








NOVEDADES DESTACABLES

  • Se requiere la emisión de un informe adicional a entregar a la Comisión de Auditoría de la entidad auditada.
  • Se otorgan competencias al ICAC en relación a las EIP, como la de poder solicitar judicialmente la revocación del nombramiento de auditor si media justa causa y la de vigilar la evolución del mercado de servicios de auditoría de cuentas para EIP.
  • Las prohibiciones posteriores a la finalización del trabajo de auditoría se amplían de 1 a 2 años.
  • Se introduce la figura de la coauditoría (contratación de otros auditores para realizar el encargo conjuntamente con los contratados inicialmente) como requisito, junto con el concurso público, para prorrogar el plazo de duración máxima de contratación (10 años).
  • Se establece un procedimiento a seguir para la designación de auditor: propuesta motivada de auditor por la comisión de auditoría, proceso público de selección previo, nulidad de exclusión de auditores.
  • Se establece la obligación de realización de una revisión del control de calidad del encargo antes de emitir el informe de auditoría.
  • Se establecen nuevas infracciones relacionadas con auditoría de EIP y sanciones superiores al resto de auditorías, las cuales se publicarán en el BOE y las sanciones de separación y de inhabilitación en el Registro Mercantil.
  • Las inspecciones del control de calidad se realizarán mínimo cada 3 años, sin posibilidad de contratar a las Corporaciones representativas de los auditores para su ejecución.
  • Se establece la posibilidad de regular reglamentariamente requisitos a cumplir por los auditores de cuentas para realizar auditorías de EIP.


CRÍTICAS A LA REGULACIÓN DE EIP

Las Corporaciones de auditores han expresado su desacuerdo con la regulación de la actividad de auditoría de cuentas de EIP que introduce la nueva LAC en tramitación. Entre sus alegaciones destacamos las siguientes críticas, que se mantienen tras la aprobación del Proyecto de Ley el 13-02-15, al no haber sido atendidas:
  • Menciones al Reglamento que generan confusión, ya que su aplicación es directa.
  • Disposiciones poco claras y abiertas a múltiples dudas interpretativas.
  • Aplicación de las opciones otorgadas por el Reglamento de forma excesivamente rigurosa, dejando en situación de desventaja a las firmas de auditoría española respecto al resto de firmas europeas.
  • Va más allá de las opciones que otorga el Reglamento, adoptando medidas en temas en los que el Reglamento no da opción a ello.
  • Se han introducido interpretaciones del Reglamento sin esperar a las conclusiones que en este sentido se alcancen en seno europeo, con el riesgo e inseguridad que ello supone.
  • La propia definición de EIP resulta excesiva.
  • Se reclama la posibilidad de prestación de servicios fiscales y de valoración son las reglas necesarias para que no suponga merma del principio de independencia.
  • Se solicita utilizar al máximo las opciones que el Reglamento otorga respecto a las posibilidades y plazos de prórroga del periodo máximo de contratación de auditores.
  • Excesivo endurecimiento del régimen sancionador sin base justificativa suficiente.
  • La posibilidad de establecer requisitos específicos para poder auditar EIP supone una restricción a la libre competencia.