29 de septiembre de 2014

Reforma de la Ley de Auditoría de Cuentas: primera aproximación

Recientemente hemos conocido el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley de Auditoría de Cuentas (LAC). Como se indica mediante Disposición Final del propio texto, mediante la reforma se estará incorporando al Ordenamiento Jurídico español la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014. La transposición de dicha Directa no urge hasta 2016, pero el Gobierno quiere aprobar la reforma antes de final de año impulsado por los recientes escándalos acaecidos en el sector de la auditoría (Bankia, Pescanova, Gowex, entre otros).


NOTA ACLARATORIA: en esta entrada hablamos del primer borrador del Anteproyecto de reforma de la Ley de Auditoría de Cuentas, pero posteriormente se ha decidido tramitar la aprobación de una nueva Ley de Auditoría, por lo que el análisis realizado a continuación debe actualizarse teniendo en cuenta que la estructura normativa del Anteproyecto de Ley es diferente a la del primer borrador analizado. Hemos actualizado la entrada resaltando en azul los cambios del Anteproyecto respecto al primer borrador, pero para analizar la estructura del Anteproyecto recomendamos consultar la siguiente entrada: Anteproyecto de Ley de Auditoría de Cuentas: estructura de la nueva LAC


A continuación realizamos una primera lectura del borrador de reforma, como paso previo al análisis de fondo de las modificaciones que incorpora.

PLAZOS

·  La entrada en vigor de la reforma (con las dos excepciones que se mencionan a continuación) se establece para el 17/06/2016, fecha límite para que las sociedades de auditoría se adapten a los cambios; en caso contrario el ICAC les dará de baja del ROAC.
·       El artículo 10 (artículo 11 del Anteproyecto) entrará en vigor transcurridos 20 días desde la publicación en el BOE de la Ley. Este artículo limita el acceso al ROAC de sociedades mercantiles, establece la prohibición de inscripción a las sociedades en las que exista identidad sustancial con otra ya inscrita (en cuanto a titularidad de la mayoría del capital) y limita la designación de un auditor para participar en la realización de trabajos de auditoría en nombre de una única sociedad.
·      La Disposición Final 8ª  (DF 10ª del Anteproyecto) entrará en vigor transcurridos 20 días desde la publicación en el BOE de la Ley. Establece que los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente de importe neto de la cifra de negocios y de plantilla media para considerar que una entidad es de interés público quedarán en suspenso hasta su nuevo establecimiento reglamentario. Sin embargo, la redacción de la Disposición Final establece la suspensión de dichos umbrales a partir del día siguiente de la publicación en el BOE de la Ley, por lo que deberemos esperar a la redacción definitiva de la reforma para ver la entrada en vigor que finalmente se establezca.

MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AUDITORÍA DE CUENTAS

Ante este borrador de Anteproyecto de Ley, haremos una primera aproximación a la futura reforma analizando en primer lugar de qué forma se vería modificado estructuralmente el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (Real Decreto Legislativo1/2011 de 1 de julio, BOE 02-07-2011):

Este punto queda sin efecto al introducir el Anteproyecto una nueva estructura de todo el  articulado de la Ley. Recomendamos consultar la siguiente entrada:  Anteproyecto de Ley de Auditoría de Cuentas: estructura de la nueva LAC

  1. Artículos que se ven modificados: Se trata de una reforma de gran calado en el ámbito de la auditoría de cuentas en España, por lo que la mayoría del articulado de la LAC se ve afectado de una u otra forma, análisis de fondo que realizaremos próximamente.
  1. Incorporación de artículos: el borrador amplía la LAC en varios puntos mediante la inclusión de nuevos artículos:
·         Art 3 bis: Informe de auditoría de cuentas de entidades de interés público.
·         Art. 3 ter: Informe adicional para el comité de auditoría en entidades de interés público.
·         Art. 12: Escepticismo y juicio profesional.
·         Art. 19 bis: Designación de auditores de cuentas o sociedades de auditoría en entidades de interés público.
·         Art. 23 bis: Organización interna (del trabajo de auditoría).
·         Art. 23 ter: Organización del trabajo (de auditoría).
·         Art. 28: Función supervisora (del ICAC).
·         Art. 29 bis: Confidencialidad (por parte del ICAC).
·       Art. 36 bis: Sanciones por infracciones cometidas por auditores de cuentas y sociedades de auditoría en relación con entidades de interés público y por sujetos no auditores.
·         Art. 42 bis: Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores.
·      Art. 42 ter: Transmisión de información al Banco Central Europeo, Sistema Europeo de Bancos Centrales y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos.
·         Art. 42 quater: Colegios de supervisores de auditoría de cuentas.
·         Art. 45: Protección datos personales.

  1. Modificación y adición de secciones del Capítulo III “Ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.”: se añade una Sección 1ª y la Sección 4ª, por lo que las Secciones anteriores quedan desplazadas de la siguiente forma:

TÍTULO
SECCIÓN ANTES DE LA REFORMA
SECCIÓN TRAS LA REFORMA
ARTÍCULOS TRAS LA REFORMA
Escepticismo y juicio profesional
Inexistente
12
Independencia
12bis al 21
Responsabilidad y fianza
22 y 23
Organización interna del trabajo de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría
Inexistente
23 bis y 23 ter
Deberes de custodia y secreto
24 y 25
Obligación de divulgación de información”
26

  1. Desplazamiento de artículos: como hemos visto en el punto anterior respecto a las secciones, algunos artículos quedan asimismo desplazados por la inclusión de nuevos, como son el anterior artículo 12, que pasa a ser el 12 bis, y el artículo 28, que pasa a ser el 28 bis.

MODIFICACIÓN DE OTRA NORMATIVA

  • Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: se añade un apartado 6.
  • Disposición Adicional 18ª de la Ley del Mercado de Valores: el Comité de Auditoría debe estar compuesto exclusivamente por consejeros no ejecutivos (frente a la mayoría que se establecía anteriormente), al menos la mayoría de los miembros serán independientes (frente a un miembro que se requería anteriormente), y se amplían las competencias mínimas de los miembros.
  • Artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital: remite a la Ley de Auditoría de Cuentas respecto a la duración de los contratos de auditoría de entidades de interés público, e introduce la posibilidad de recurrir judicialmente el cese del auditor por causas justificadas tratándose igualmente de sociedades de interés público. Asimismo, establece la nulidad de cualquier cláusula contractual que limite el nombramiento de determinadas categorías o listas de auditores.



CONCLUSIÓN

            En este momento la máxima preocupación de las sociedades de auditoría debe recaer sobre la modificación del artículo 10 de la Ley de Auditoría de Cuentas (artículo 11 del Anteproyecto), destacando:
  1. Afectará a las redes de auditoría en las que varias sociedades tengan los mismos socios en la mayoría de su capital social, ya que deberán modificar su estructura accionarial o serán dadas de baja del ROAC.
  2. Por último, un auditor sólo podrá ser designado para participar en la realización de trabajos de auditoría en nombre de una única sociedad de auditoría.

       Estas medidas serán las primeras de la reforma en entrar en vigor, en la búsqueda del cumplimiento real del principio general de independencia promulgado por el artículo 12 de la Ley de Auditoría de Cuentas.